Contador Partidor

¿Quién puede pedir el nombramiento de un contador-partidor dativo?


Artículo 1057.2 Código civil.-

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de los herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá la aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresada de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a la patria potestad, tutela o curatela, pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, concitación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

Uno de los requisitos para proceder al nombramiento del contador partidor dativo es que dicha designación se solicite por los herederos o legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario.

¿Y cómo se puede pedir el nombramiento de un contador-partidor dativo?

Artículo 1005 Código Civil

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.