Conflictos entre herederos

No siempre hay acuerdo entre los herederos ante el fallecimiento de una persona (causante).


El Código Civil establece una serie procedimientos de Jurisdicción Voluntaria que se tramitan ante notario, especialmente dos:

    • Por un lado está el requerimiento Notarial del artículo 1005 del Código civil, cuyo objeto es limitar la capacidad de veto de cualquier heredero, que ni acepta ni renuncia a la herencia.

    • La designación de contador-partidor dativo, artículo 1057 del Código Civil, cuyo objeto es permitir la partición de la herencia cuando los herederos no son capaces de alcanzar un acuerdo.

¿Cómo funciona?

Regulado en el artículo 1005 del Código Civil, la finalidad es requerir al/los heredero/s que no muestra/n interés en aceptar y/o adjudicarse la herencia del fallecido.

Puede solicitar la tramitación del expediente:

    • 1.- Cualquier heredero, legatario, legitimario del fallecido.

    • 2.- El albacea, pero no el contador partidor en su mera condición de tal.

    • 3.- Los acreedores, tanto del causante, como del propio heredero.

Transcurrido el plazo de 30 días naturales sin haberse pronunciado en forma alguna, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Para iniciarlo debe aportar el interesado los siguientes documentos:

    • Copia autorizada del testamento, copia autorizada del acta de declaración de herederos intestados. En su caso, copia autorizada del pacto sucesorio o Certificado sucesorio Europeo.

    • Certificado de defunción del causante.

    • Certificado de Registro General de últimas voluntades.


Llegado el caso y a falta de acuerdo, el artículo 1057.2 del Código Civil señala "el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos".